Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 7 mar 2019
1. Los senderos señalizados podrán ser objeto de modificación, ya sea de forma provisional o definitiva, cuando concurran razones objetivas que lo justifiquen. Será obligación de la persona o entidad pública o privada que promueva la modificación, elaborar y financiar un trazado alterativo viable, que garantice la continuidad del tránsito. En este caso, se seguirá el mismo procedimiento que el establecido para la autorización, no debiendo presentar aquellos documentos que, no habiendo surgido alteración alguna, obren en poder de la entidad colaboradora o de la Consejería con competencias en deporte. 2. Cuando se proyecte una obra pública cuya ejecución afecte a un sendero señalizado, la Administración actuante, en colaboración con la entidad colaboradora, elaborará un proyecto técnico con un trazado alternativo que garantice la continuidad del tránsito.
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eli/es-mc/l/2019/03/01/2#art-13

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