Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 7 mar 2019
1. Se considera promotor de un sendero señalizado la persona física o entidad pública o privada que solicite la homologación y autorización de un sendero y se comprometa con las obligaciones establecidas, asumiendo los costes derivados del procedimiento de homologación y autorización. 2. El cambio de promotor requerirá la previa solicitud de la persona o entidad interesada, quien deberá acreditar la asunción de su plena responsabilidad, así como la renuncia fehaciente del anterior promotor. 3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución relativa al cambio de promotor de un sendero señalizado es de dos meses. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución, el interesado podrá entenderla estimada por silencio administrativo, con los efectos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
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eli/es-mc/l/2019/03/01/2#art-8

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