Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 7 mar 2019
1. Se entiende por homologación de un sendero señalizado la certificación que emitirá la Consejería con competencias en la materia de deporte, las federaciones deportivas implicadas o la entidad colaboradora responsable por la que se acredita el cumplimiento de los requisitos de señalización y adecuación del itinerario a los criterios y normas que se establecen en esta ley y en su desarrollo reglamentario. 2. La homologación se ha de notificar a las federaciones implicadas de forma fehaciente para que manifiesten su aprobación o su oposición a la autorización administrativa, en un plazo de quince días. Será causa de oposición el hecho de que el sendero objeto de homologación es de uso habitual por el colectivo al que representan. 3. La Consejería con competencias en deporte o entidad colaboradora que homologue senderos señalizados podrá acordar la deshomologación de un sendero señalizado siempre que concurran alguno de los siguientes motivos: 1.º Por razones de seguridad para las personas o los recursos naturales. 2.º Cuando se produzca una alteración y sea imposible elaborar los trazados alternativos. 3.º Cuando tenga lugar el incumplimiento, por parte del promotor, de la normativa vigente o de los condicionantes impuestos en la homologación. 4.º Cuando la falta de mantenimiento del mismo lo haga inviable para su uso ordinario.
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eli/es-mc/l/2019/03/01/2#art-10

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