Art. 9

En vigor desde 20 oct 2020
Las sanciones que corresponden a las infracciones establecidas en este artículo serán las siguientes: a) Infracciones leves: advertencia o multa de 120,00 a 2.000,00 euros. b) Infracciones graves: multa de 2.000,01 a 20.000 euros. c) Infracciones muy graves: multa de 20.000,01 a 200.000 euros. En función de las circunstancias que se presenten en cada caso, se puede imponer, además, una o más de las siguientes sanciones accesorias: a) Suspensión de las actividades por un periodo máximo de tres meses. b) Retirada de la autorización, no renovación de la autorización o cierre de la escuela deportiva náutica, la academia de navegación, el centro de arrendamiento de motos náuticas por días, el centro de piragüismo o el centro de buceo deportivo o recreativo por un periodo máximo de cinco años. c) Retirada de la autorización o la paralización de la actividad de alquiler de embarcaciones de recreo por un periodo máximo de cinco años. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 12.6 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-12 Se modifica por la disposición final 12.6 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-12

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eli/es-ib/l/2015/02/27/2#art-9

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