Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Procedimiento sancionador y competencia
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 3 jun 2014
Los museos o colecciones museográficas integrados en el Sistema de Museos de Castilla y León al amparo de lo dispuesto en la Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos de Castilla y León, se considerarán autorizados a la entrada en vigor de esta ley y, en cuanto tales, se inscribirán en el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León en el plazo indicado en la disposición adicional primera. Asimismo, se integrarán en la Red Museística de Castilla y León, previa manifestación por sus titulares de la voluntad de pertenecer a ésta, a los efectos de esta ley.
Dicha manifestación se formalizará mediante una comunicación que se dirigirá a la Consejería competente en materia de centros museísticos, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley.
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Proeli/es-cl/l/2014/03/28/2#disposicion-adicional-segunda