Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Procedimiento sancionador y competencia
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 3 jun 2014
Esta Ley y sus disposiciones de desarrollo serán de aplicación a los centros museísticos de titularidad de la Iglesia Católica, sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos que sobre esta materia tenga el Estado Español con la misma. El marco de la coordinación y la colaboración entre ambas instituciones en materia museística ser la Comisión Mixta Junta de Castilla y León-Obispos de la Iglesia Católica de Castilla y León para el patrimonio cultural, constituida mediante Acuerdo de 16 de enero de 1984, o aquella que, en su caso, pudiera sustituirla. Esta comisión mixta velará por el cumplimiento de esta Ley y todas las disposiciones que la desarrollen.
Para la aplicación de esta ley y sus disposiciones de desarrollo a los centros museísticos de las demás confesiones religiosas deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los Acuerdos que el Estado Español tenga estipulados con las mismas.
En todo caso se acordará con los representantes de las confesiones religiosas lo que afecte al uso religioso de los fondos de dichos centros museísticos y, en su caso, de los edificios que los alberguen.
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Proeli/es-cl/l/2014/03/28/2#disposicion-adicional-cuarta