Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 28

En vigor desde 3 jun 2014
Los centros museísticos deberán disponer de personal técnico o cualificado en número suficiente para el desempeño de sus funciones, conforme a lo establecido en el correspondiente Plan Museológico. Los titulares de los centros museísticos garantizarán que el personal técnico o cualificado adscrito al centro cuenta con la formación y aptitud necesarias para el desarrollo adecuado de su misión y funciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2014/03/28/2#art-28

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil