Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 27
En vigor desde 3 jun 2014
1. Los museos deberán tener un director que ejercerá, sin perjuicio de las competencias y funciones del órgano rector, entre otras, las siguientes funciones:
a) Organizar y gestionar la prestación de servicios del museo.
b) Dirigir y coordinar los trabajos relativos al tratamiento científico, técnico y administrativo de los fondos, y el funcionamiento de las áreas básicas del museo.
c) Velar por la seguridad y por la correcta conservación y presentación de los fondos del museo.
d) Velar por la seguridad y el mantenimiento de las instalaciones del museo.
e) Supervisar los programas de investigación, difusión, educación, y comunicación y, en general, de todas aquellas otras actividades culturales y de participación social.
f) Elaborar el programa anual de actividades, y realizar la memoria de gestión en el caso de los museos pertenecientes a la Red Museística de Castilla y León.
g) Ostentar la representación institucional ordinaria del museo cuando no esté atribuida a otro órgano.
h) Impulsar las relaciones institucionales con otros centros museísticos o entidades e instituciones culturales o científicas.
i) Cualquier otra que reglamentariamente se le encomiende.
2. Para ser director de un museo será necesario tener titulación superior y poseer formación técnica especializada o académica en museología, en gestión y administración de centros museísticos o en el campo de la gestión y las actividades de instituciones culturales, o bien, experiencia práctica suficiente en alguno de estos campos, en los términos que se determinen reglamentariamente.
3. Las colecciones museográficas y los centros de interpretación del patrimonio cultural contarán con un administrador que se hará cargo, en todo caso, de las tareas de gestión y administración propias del centro.
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Proeli/es-cl/l/2014/03/28/2#art-27