Art. 28
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 28

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En vigor desde 3 jun 2014
Los centros museísticos deberán disponer de personal técnico o cualificado en número suficiente para el desempeño de sus funciones, conforme a lo establecido en el correspondiente Plan Museológico. Los titulares de los centros museísticos garantizarán que el personal técnico o cualificado adscrito al centro cuenta con la formación y aptitud necesarias para el desarrollo adecuado de su misión y funciones.
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