Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección primera. Los procedimientos jurisdiccionales en el ámbito disciplinario§ Subsección tercera. El procedimiento extraordinario

Art. 156

En vigor desde 25 mar 2011
1. La providencia en la que se acuerde la iniciación del expediente disciplinario deberá contener el nombramiento del Instructor, que se encargará de la tramitación del mismo. En los casos que se exija reglamentariamente o cuando se estime oportuno, se podrá nombrar también un secretario para que asista al instructor en la tramitación del expediente. 2. Al instructor y al secretario les serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas para el procedimiento administrativo común. 3. Los interesados podrán ejercer el derecho de recusación en el plazo de tres días hábiles desde que tengan conocimiento de la providencia de nombramiento ante el órgano que la dictó, que deberá resolver en los siguientes tres días sin que quepa recurso contra esta resolución.
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eli/es-vc/l/2011/03/22/2#art-156

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