Título TÍTULO V

Art. 35

En vigor desde 30 mar 2011
1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre tenencia y uso de armas, se prohíbe cazar o transitar con las siguientes armas, salvo en los casos autorizados expresamente por razones científicas, de gestión o de seguridad de personas o cosas: a) Ballestas, tirachinas y escopetas accionadas por aire u otros gases comprimidos. b) Armas de fuego automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos; las escopetas semiautomáticas o repetidoras deberán tener acoplado un dispositivo para que solamente se puedan disparar sin recargar tres cartuchos como máximo. c) Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros o 22 americano de percusión anular. d) Armas de inyección anestésica. e) Armas de guerra. f) Cualquier otro tipo de arma que se establezca reglamentariamente. 2. Se prohíbe portar armas de caza cuando se circule por el campo en época de veda o en días u horas no hábiles para la caza; o portarlas desenfundadas o dispuestas para su uso por terrenos donde la caza esté prohibida, careciendo de la autorización administrativa correspondiente. 3. Se prohíbe transitar en vehículo con el arma desenfundada, aun cuando sea dentro de un terreno donde esté permitida la caza.
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eli/es-pv/l/2011/03/17/2#art-35

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