Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. Regulaciones específicas para la licencia de pesca y de marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar y para la licencia de pesca profesional en aguas continentales

Art. 20

En vigor desde 31 ene 2014
1. Las licencias reguladas por la presente sección han de contener, como mínimo, los siguientes datos: a) Los datos de su titular. b) La lista de las especies que pueden capturarse. c) Las zonas en que se autoriza el ejercicio de la actividad. d) Las demás condiciones que se establezcan para el ejercicio de la actividad. 2. Deben establecerse por reglamento el contenido de las licencias reguladas por esta sección y el procedimiento que debe seguir la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas para otorgarlas. En cualquier caso, transcurrido el plazo establecido para resolver el procedimiento de concesión de la licencia sin que se haya notificado a la persona interesada, se considera que la solicitud ha sido desestimada. 3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede disponer que se otorgue un número máximo de licencias en función del estado de los recursos. Se modifica el apartado 2 por el art. 204.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999 .

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eli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-20

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