Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 126

En vigor desde 24 mar 2010
1. Las acciones y omisiones tipificadas como infracción deben ser sancionadas de conformidad con las disposiciones de la presente ley y con el resto de normas que regulan el ejercicio de la potestad sancionadora, mediante la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador. 2. Los procedimientos sancionadores deben resolverse en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio del expediente, exceptuando los supuestos en que concurra alguna causa legal de suspensión. El procedimiento queda suspendido en los supuestos establecidos legalmente y durante todo el tiempo que corresponda para efectuar notificaciones por edictos, si procede. Transcurrido el mencionado plazo, debe declararse la caducidad del expediente. 3. La notificación de cualquiera de los actos que integran el procedimiento sancionador puede efectuarse mediante las cofradías de pescadores si la persona expedientada es miembro de alguna de ellas, siempre que ello permita tener constancia de que la persona interesada o su representante la ha recibido, y de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, y que así conste acreditado en el expediente. 4. Si los hechos cometidos o la omisión de actos debidos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas debe ponerlos en conocimiento del ministerio fiscal. El procedimiento sancionador debe suspenderse una vez incoado el proceso penal correspondiente por parte de la autoridad judicial, de existir identidad de sujeto, hecho y fundamento.
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eli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-126

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