Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 122

En vigor desde 24 mar 2010
Al objeto de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y de protección de los intereses generales, el órgano competente para incoar los expedientes sancionadores puede acordar la adopción de las siguientes medidas cautelares provisionales: a) Decomisar los productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura. b) Confiscar las artes, los aperos, los aparejos de pesca y marisqueo, la embarcación, los vehículos, los remolques refrigerados autónomamente, los aparatos de inmersión o demás instrumentos usados para la comisión de la infracción. c) Inmovilizar temporalmente la embarcación, previa comunicación a la autoridad portuaria competente, en los términos que se establezcan por reglamento con relación a las medidas de tutela y conservación. d) Inmovilizar el vehículo de transporte utilizado si la infracción afecta a la comercialización de productos. e) Suspender temporalmente las licencias o autorizaciones para el ejercicio de la pesca o el marisqueo reguladas por la presente ley. f) Suspender temporalmente la autorización otorgada a centros náuticos, academias náuticas o centros de inmersión regulados por la presente ley. g) Suspender temporalmente los efectos de la concesión o la autorización de los establecimientos de acuicultura regulados por la presente ley. h) Cerrar provisionalmente las instalaciones o los establecimientos afectados por el ejercicio de actividades que presuntamente sean constitutivas de las infracciones reguladas por la presente ley. i) Retener el documento acreditativo de la capacitación profesional. j) Ordenar al patrón de la embarcación que se dirija al puerto base o al puerto operativo más próximo. k) Subastar capturas de especies cuya pesca no esté prohibida y de tamaño y peso reglamentarios y retener el importe de las ventas obtenidas en las lonjas pesqueras en primera venta, cuyo importe debe quedar a disposición de la Administración pública hasta la sustanciación del expediente. l) Adecuar el arte, utensilio o apero a los reglamentos vigentes. m) Depositar las artes, los aparejos, los utensilios y los productos intervenidos cautelarmente a la persona inspeccionada tras haber aplicado un precinto oficial.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-122

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil