Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 20
20 / 138En vigor desde 12 jun 2007
Con el fin de efectuar el seguimiento de la actividad pesquera, podrán establecerse sistemas de comunicaciones periódicas que posibiliten el conocimiento, a ser posible en tiempo real, de las entradas o salidas de las zonas de pesca, su estancia en las mismas, las capturas, la salida y llegada a puerto u otras circunstancias que reglamentariamente se establezcan.
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Proeli/es-mc/l/2007/03/12/2#art-20