Art. 20
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

20 / 138
En vigor desde 12 jun 2007
Con el fin de efectuar el seguimiento de la actividad pesquera, podrán establecerse sistemas de comunicaciones periódicas que posibiliten el conocimiento, a ser posible en tiempo real, de las entradas o salidas de las zonas de pesca, su estancia en las mismas, las capturas, la salida y llegada a puerto u otras circunstancias que reglamentariamente se establezcan.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2007/03/12/2#art-20