Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 65

En vigor desde 29 may 2006
1. El pago de las obligaciones sólo será exigible cuando resulte de la ejecución de los presupuestos, de sentencia judicial firme o de operaciones extrapresupuestarias autorizadas legalmente. 2. Si las obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago solo podrá efectuarse si el acreedor ha cumplido o garantizado su correlativa obligación, salvo previsión expresa de una ley que autorice lo contrario.
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eli/es-cl/l/2006/05/03/2#art-65

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