Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Revisión de determinados actos relativos a derechos de naturaleza pública
Art. 60
En vigor desde 29 may 2006
1. Podrá interponerse recurso extraordinario de revisión contra aquellos actos administrativos firmes en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de tres meses, a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
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Proeli/es-cl/l/2006/05/03/2#art-60