Art. 65
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Art. 65

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En vigor desde 29 may 2006
1. El pago de las obligaciones sólo será exigible cuando resulte de la ejecución de los presupuestos, de sentencia judicial firme o de operaciones extrapresupuestarias autorizadas legalmente. 2. Si las obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el pago solo podrá efectuarse si el acreedor ha cumplido o garantizado su correlativa obligación, salvo previsión expresa de una ley que autorice lo contrario.
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