Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª De la legítima del cónyuge viudo
Art. 256
En vigor desde 19 jul 2006
Si el causante no lo prohibió, los herederos podrán conmutar la legítima del cónyuge viudo por alguna de las atribuciones expresadas en el artículo anterior y optar por la modalidad de pago, pero habrán de acordar con la persona viuda los bienes o derechos en que se concretará. Si no hubiera acuerdo entre los herederos y la persona viuda, decidirá la autoridad judicial.
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Proeli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-256