Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 234

En vigor desde 19 jul 2006
La persona referida en los artículos anteriores habrá de: 1.º Cumplir las obligaciones que expresamente le impusiera el causante. 2.º Administrar los bienes objeto del usufructo con la diligencia propia de un buen padre o madre de familia. 3.º Prestar alimento, con cargo al usufructo, a los hijos y descendientes que lo precisen. 4.º Defender, a su costa, la posesión de los bienes.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-234

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