Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 141

En vigor desde 19 jul 2006
La aparcería se extingue por: 1.º El transcurso del plazo estipulado, de sus prórrogas o del periodo de tácita reconducción. 2.º La pérdida o expropiación de los bienes dados en aparcería.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-141

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil