Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 140

En vigor desde 19 jul 2006
El cedente y los aparceros entrante y saliente tendrán que estar, en lo concerniente a la preparación de labores en las fincas y utilización de sus dependencias, a lo previsto para el arrendador y el arrendatario en el artículo 110.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-140

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