Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 137

En vigor desde 19 jul 2006
El aparcero estará obligado en todo caso a entregar la parte alícuota de los productos que corresponda, conforme al pacto o uso, en el lugar, plazo y forma convenidos. A tal efecto, el aparcero comunicará con suficiente antelación al cedente o a su representante la fecha señalada para la percepción de los productos obtenidos. Si, dado el aviso, no compareciera el cedente o representante en la fecha señalada, el aparcero podrá levantar la cosecha o percibir los productos, adjudicándose la parte que le corresponda.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-137

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