Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 141
141 / 317En vigor desde 19 jul 2006
La aparcería se extingue por:
1.º El transcurso del plazo estipulado, de sus prórrogas o del periodo de tácita reconducción.
2.º La pérdida o expropiación de los bienes dados en aparcería.
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Proeli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-141