Art. 141
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 141

141 / 317
En vigor desde 19 jul 2006
La aparcería se extingue por: 1.º El transcurso del plazo estipulado, de sus prórrogas o del periodo de tácita reconducción. 2.º La pérdida o expropiación de los bienes dados en aparcería.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-141