Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 144

En vigor desde 19 jul 2006
La muerte o imposibilidad física del aparcero para el trabajo no será causa de extinción de la aparcería, que podrá ser continuada por aquellas personas y en las mismas condiciones que se relacionan en el artículo 109.3 de la presente ley. En su caso, la aparcería subsistirá hasta el final del correspondiente año agrícola.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-144

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