Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 135

En vigor desde 19 jul 2006
En defecto de costumbre, si se cumplieran los requisitos contemplados en el artículo 104, se reconducirá tácitamente el contrato: 1.º En la aparcería agrícola y del lugar acasarado, por el tiempo necesario para completar una rotación o ciclo de cultivo. 2.º En la aparcería pecuaria, por el plazo de un año.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-135

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