Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 133

En vigor desde 19 jul 2006
1. La duración de la aparcería será la que, de común acuerdo, estipulen las partes. 2. La aparcería agrícola acordada sin fijación de plazo se entenderá concertada, en defecto de costumbre, por el tiempo necesario para completar una rotación o ciclo de cultivo. Si fuera de lugar acasarado, por el tiempo de cinco años. La aparcería pecuaria, por un año. Y si fuera de nuevas plantaciones, por veinte años.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-133

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