Art. 135
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 135

135 / 317
En vigor desde 19 jul 2006
En defecto de costumbre, si se cumplieran los requisitos contemplados en el artículo 104, se reconducirá tácitamente el contrato: 1.º En la aparcería agrícola y del lugar acasarado, por el tiempo necesario para completar una rotación o ciclo de cultivo. 2.º En la aparcería pecuaria, por el plazo de un año.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-135