Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 115

En vigor desde 19 jul 2006
1. En caso de transmisión a título oneroso de la finca rústica arrendada o de porción determinada de la misma, el arrendatario que estuviera cultivándola de modo personal durante al menos tres años ininterrumpidos podrá ejercitar el derecho de tanteo dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación fehaciente que habrá de realizar el arrendador, indicándole el precio ofrecido y las demás condiciones de la transmisión. 2. En defecto de notificación, tendrá el arrendatario derecho de retracto durante treinta días hábiles, a contar a partir de la fecha en que, por cualquier medio, tuviera conocimiento de la transmisión y de las condiciones en que se hizo. 3. Sólo cabe renunciar a estos derechos desde el momento en que puedan ser ejercitados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-115

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil