Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Del arrendamiento del lugar acasarado
Art. 120
En vigor desde 19 jul 2006
El arrendamiento del lugar acasarado tendrá una duración mínima de cinco años. El plazo pactado sólo será prorrogable por acuerdo expreso de las partes o por tácita reconducción.
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Proeli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-120