Capítulo Capítulo II

Art. 10

En vigor desde 13 jul 2005
Son obligaciones del integrado: a) Mantener la explotación en las condiciones legales y administrativas requeridas para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con la normativa vigente. b) Mantener los espacios e instalaciones en las condiciones ambientales de higiene y sanidad adecuadas. c) Hacerse cargo de los pagos correspondientes a los espacios e instalaciones afectados a la producción y al personal que trabaja en la explotación. d) Disponer de la mano de obra necesaria para el manejo y cuidado del ganado. e) Efectuar todas las actuaciones necesarias para el cuidado del ganado, especialmente por lo que respecta a alimentación, bebida, sanidad y bienestar, y seguir los planes sanitarios y de manejo establecidos por el integrador, en caso de que así se haya pactado, en todo lo que no se opone a la normativa vigente. f) Facilitar el acceso del integrador y de las personas que este designe a las instalaciones de la explotación para realizar las actuaciones que les corresponden, así como de las personas y vehículos que el integrador designe para el suministro y retirada del ganado. g) Comunicar por escrito al departamento competente en materia de ganadería el hecho de llevar a cabo la explotación de ganado en régimen de integración, con indicación de los datos del integrador y el número y tipo de los animales integrados, así como cualquier cambio de esta situación. h) Comunicar al integrador toda sospecha de enfermedad infecciosa que afecte a los animales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2005/04/04/2#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil