Capítulo Capítulo II
Art. 14
En vigor desde 13 jul 2005
1. Se crea la Junta Arbitral de Contratos de Integración, adscrita al departamento competente en materia de ganadería, como órgano de naturaleza arbitral competente para resolver todas las cuestiones litigiosas relacionadas con la aplicación de la presente Ley.
2. Pueden acceder a la Junta Arbitral las partes contratantes que hayan pactado expresamente en el contrato de integración la cláusula de sumisión arbitral. El laude de la Junta Arbitral es de cumplimiento obligado para las partes y se rige por lo que dispone la legislación de arbitraje.
3. La composición, el funcionamiento y la organización de la Junta Arbitral debe regularse por reglamento. En todo caso, la Junta Arbitral debe ser presidida por un representante del departamento competente en materia de ganadería y estar compuesta a partes iguales por integradores e integrados que pertenezcan a las organizaciones más representativas. La Junta Arbitral puede tener secciones territoriales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2005/04/04/2#art-14