Capítulo Capítulo II
Art. 13
En vigor desde 13 jul 2005
1. El régimen de indemnizaciones por las enfermedades de los animales, de acuerdo con lo que establece el artículo 21 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, es el siguiente:
a) El sacrificio obligatorio de los animales y, si procede, la destrucción de los medios de producción que se consideren contaminados debe ser indemnizado por la autoridad competente, de acuerdo con los baremos aprobados oficialmente y de la forma y en las condiciones establecidas por reglamento.
b) Son indemnizables los animales que mueran por causa directa después de haber sido sometidos a tratamientos o manipulaciones preventivos o con finalidades de diagnosis, o, en general, los que hayan muerto en el contexto de las medidas de prevención o lucha contra una enfermedad como consecuencia de la ejecución de actuaciones impuestas por la autoridad competente.
c) Igualmente, son indemnizables los demás perjuicios graves que se produzcan, como los abortos o las incapacidades productivas permanentes, siempre que se demuestre y se acredite la relación de causa a efecto con el tratamiento aplicado.
2. Para tener derecho a la indemnización, el propietario o propietaria de los animales o los medios de producción tiene que haber cumplido la normativa de sanidad animal aplicable en cada caso.
3. En caso de que se establezca una indemnización para el propietario o propietaria de los animales, este tiene que compensar al integrado de forma proporcional a los días de estancia de los animales en la explotación y también, si procede, de forma proporcional a los demás perjuicios derivados de la situación que ha dado lugar a la indemnización.
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Proeli/es-ct/l/2005/04/04/2#art-13