Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 22 abr 2005
1. Las academias tendrán un Tesorero, que será elegido en la forma prevista en los estatutos. 2. Corresponde al Tesorero: a) Ser el habilitado de la Academia para el cobro de los ingresos y el pago de las obligaciones. b) Llevar el libro de caja y los documentos bancarios. c) Presentar anualmente el estado de cuentas de la Academia y su presupuesto.
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eli/es-mc/l/2005/03/11/2#art-19

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