Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 22

En vigor desde 22 abr 2005
1. Los académicos podrán ser: de número, correspondientes, de honor, honorarios y de aquellas otras clases que se prevean en sus estatutos. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley para los académicos de número, los requisitos y el procedimiento para la elección de los miembros de las distintas clases de académicos se establecerán en los estatutos. 2. Son académicos de número aquellas personas que, cumpliendo los requisitos que se establezcan en los estatutos de la Academia, se hayan distinguido especialmente en el campo del saber propio de la Academia y sean elegidos como tales por el procedimiento previsto en los mismos. 3. Son académicos correspondientes aquellas personas que, perteneciendo al mismo o distinto campo del saber de la Academia, puedan prestar su colaboración a las actividades de la misma sin ser académicos de número. Igualmente podrán ser designados académicos correspondientes los de número de otras academias y otras personas que reúnan los requisitos que se establezcan en los estatutos. 4. Son académicos de honor aquellas personas de gran prestigio intelectual, profesional, artístico, cultural o social que, en virtud de sus méritos, sean reconocidos con dicho nombramiento en la forma establecida en los estatutos. 5. Son académicos honorarios los académicos de número de la respectiva Academia que pierdan tal carácter por la inasistencia durante dos años consecutivos a todas las sesiones plenarias o porque se vean obligados a residir definitivamente fuera de la Región de Murcia por razón de su profesión, actividad o cargo, sin posibilidad de asistir a las sesiones.
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eli/es-mc/l/2005/03/11/2#art-22

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