Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

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En vigor desde 22 abr 2005
1. Las academias tendrán un Tesorero, que será elegido en la forma prevista en los estatutos. 2. Corresponde al Tesorero: a) Ser el habilitado de la Academia para el cobro de los ingresos y el pago de las obligaciones. b) Llevar el libro de caja y los documentos bancarios. c) Presentar anualmente el estado de cuentas de la Academia y su presupuesto.
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