Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
19 / 39En vigor desde 22 abr 2005
1. Las academias tendrán un Tesorero, que será elegido en la forma prevista en los estatutos.
2. Corresponde al Tesorero:
a) Ser el habilitado de la Academia para el cobro de los ingresos y el pago de las obligaciones.
b) Llevar el libro de caja y los documentos bancarios.
c) Presentar anualmente el estado de cuentas de la Academia y su presupuesto.
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Proeli/es-mc/l/2005/03/11/2#art-19