Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. SECCIÓN 2.ª SANCIONES

Art. Disposición adicional octava

En vigor desde 28 may 2003
Con el fin de promover la utilización de los transportes públicos y facilitar al usuario la identificación de la red autonómica de transportes interurbanos de viajeros, todos los vehículos que presten el servicio interurbano de transporte regular de uso general, además de la señalización obligatoria prevista en la legislación general de transportes, deberán disponer de unos requisitos de imagen comunes. Los plazos, las condiciones, características de color y rotulación se concretarán reglamentariamente, de manera que al menos los nuevos vehículos que se adscriban a las respectivas concesiones se identifiquen conforme al citado Reglamento desde su entrada en vigor. Todo ello en el marco de los programas de mejora y de promoción de los servicios de transporte público interurbano regular de uso general.
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eli/es-an/l/2003/05/12/2#disposicion-adicional-octava

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