Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección Segunda. Bienes comunales
Art. 93
En vigor desde 19 mar 2003
1. Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponda al común de los vecinos.
2. Cuando el régimen de explotación en común sea inadecuado la forma de aprovechamiento podrá ser por lotes o suertes, o por adjudicación mediante precio.
La forma de aprovechamiento se regulará por las Ordenanzas locales o en las normas consuetudinarias tradicionalmente observadas. En todo caso, la adjudicación mediante precio requerirá la autorización de la Comunidad de Madrid, y se efectuará mediante subasta dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos. El procedimiento de autorización no tendrá una duración superior a seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.
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Proeli/es-md/l/2003/03/11/2#art-93