Título TÍTULO IV
Art. 27
En vigor desde 4 jul 2013
1. Los miembros del Consejo de Cuentas perderán su condición por las siguientes causas:
a) Por fallecimiento.
b) Por renuncia.
c) Por extinción del mandato al expirar el plazo, sin perjuicio de su posible reelección.
d) Por incapacidad declarada por decisión judicial firme.
e) Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.
f) Por condena, en sentencia firme, a causa de delito.
g) Por incumplimiento de las obligaciones del cargo apreciado por las Cortes de Castilla y León.
h) Por incompatibilidad sobrevenida apreciada por las Cortes de Castilla y León en los términos previstos por el artículo 25.
2. La pérdida de la condición de miembro del Consejo de Cuentas por el incumplimiento de las obligaciones del cargo o por incompatibilidad sobrevenida será declarada por el Pleno de las Cortes de Castilla y León, por mayoría de tres quintos, en sesión convocada al efecto, a la que el Consejero afectado podrá asistir y hacer uso de la palabra antes de la votación. La iniciativa para el debate corresponderá al Presidente de las Cortes, a dos Grupos Parlamentarios o a una quinta parte de los Procuradores.
Se modifica por el .15 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2002/04/09/2#art-27