Título TÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 4 jul 2013
1. En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Consejo de Cuentas comprobará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos públicos. 2. Se implantarán progresivamente fiscalizaciones operativas o de gestión para el análisis de la utilización de los recursos disponibles atendiendo al grado de cumplimiento de los objetivos, siguiendo los nuevos modelos de control de las finanzas públicas. 3. La función fiscalizadora se extenderá también al control de la contabilidad pública, verificando que la misma refleje correctamente la realidad económica del sujeto controlado. 4. En las fiscalizaciones especiales de carácter financiero el informe incluirá una declaración sobre la fiabilidad y exactitud de las cuentas presentadas. Se modifica por el .2 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748 .

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eli/es-cl/l/2002/04/09/2#art-5

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