Título TÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 4 jul 2013
1. El Presidente del Consejo de Cuentas será nombrado por las Cortes de Castilla y León por mayoría absoluta, a propuesta del Pleno del Consejo de entre sus miembros. En caso de vacante o ausencia del Presidente, ejercerá sus funciones el Consejero más antiguo y, si concurriesen varios de la misma antigüedad, el de mayor edad. 2. El Presidente de las Cortes acreditará con su firma el nombramiento del Presidente, que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León. 3. El mandato del Presidente tendrá la misma duración que el de los Consejeros. El Presidente solo podrá ser reelegido para un segundo mandato. 4. Son atribuciones del Presidente: a) Representar al Consejo de Cuentas, en particular en sus relaciones con las Instituciones de la Comunidad Autónoma y con el Tribunal de Cuentas. b) Convocar y presidir el Pleno, dirigir sus deliberaciones y decidir con voto de calidad en caso de empate. c) Comparecer ante el órgano correspondiente de las Cortes de Castilla y León, acompañado de los Consejeros correspondientes, para presentar las actuaciones del Consejo. Comparecer, así mismo, anualmente para informar sobre el seguimiento de las recomendaciones contenidas en los informes de las fiscalizaciones realizadas. d) Ejercer la superior dirección del personal del Consejo y la potestad disciplinaria, y acordar los nombramientos de todo el personal al servicio del mismo. e) Organizar y dirigir los servicios generales del Consejo. Disponer los gastos propios del mismo y realizar la contratación de aquellas materias de su competencia, en aquellos ámbitos no reservados a la Secretaria General de apoyo a las Instituciones Propias. f) Las demás facultades que le reconozca la presente ley y disposiciones de desarrollo, o que le atribuya el Pleno del Consejo. 5. El Presidente perderá su condición por la finalización de su mandato, por renuncia a su cargo de Presidente formulada ante el Presidente de las Cortes de Castilla y León o por la pérdida de la condición de miembro del Consejo. En los dos primeros casos continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento y toma de posesión del nuevo Presidente. La sustitución en el cargo de Presidente, cuando no se produzca como consecuencia de la renovación de los miembros del Consejo, será por el tiempo que reste hasta su renovación. Este periodo de tiempo no se tendrá en cuenta a los efectos del límite previsto en el apartado 3 de este artículo. 6. En caso de vacante o ausencia del Presidente ejercerá sus funciones el Consejero de mayor antigüedad o edad, por este orden. Se modifica por el .11 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748 .

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eli/es-cl/l/2002/04/09/2#art-21

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