Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección cuarta. Vehículo
Art. 9
En vigor desde 2 ago 2000
1. Se consideran aptos para el transporte de viajeros los vehículos turismo que reúnan las características establecidas en la legislación vigente.
2. Los Ayuntamientos, a través de su ordenamiento municipal, podrán determinar los requisitos que estimen oportunos con el objeto de garantizar una adecuada prestación del servicio a los usuarios.
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Proeli/es-pv/l/2000/06/29/2#art-9