Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

En vigor desde 2 ago 2000
1. La titularidad de una licencia o autorización habilita a su poseedor para prestar el servicio objeto de la presente ley, de conformidad a su articulado y al resto de la normativa vigente. 2. Con carácter general, toda persona titular de una licencia y autorización tendrá la obligación de iniciar la prestación del servicio en el plazo máximo de 60 días naturales desde la fecha de notificación de la concesión de las mismas, salvo que se acrediten razones justificadas y por escrito ante los órganos competentes señalados en el artículo 3 de la presente ley. 3. La prestación del servicio se realizará en régimen de exclusiva dedicación, salvo en los supuestos que reglamentariamente se establezcan, y que vendrán determinados por la concurrencia de circunstancias socio-económicas o de escasa población de la zona a que afecte. 4. La prestación del servicio se realizará cumpliendo el régimen de horarios, turnos, vacaciones y periodos de interrupción que puedan establecerse normativamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2000/06/29/2#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil