Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección segunda. De los transportistas
Art. 5
En vigor desde 2 ago 2000
Son transportistas, a los efectos de la presente ley, los que, siendo titulares de la oportuna licencia, y autorización en su caso, efectúen las operaciones de transporte a que se refiere el artículo 2.
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Proeli/es-pv/l/2000/06/29/2#art-5