Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección primera. De los usuarios
Art. 4
En vigor desde 2 ago 2000
1. Las Administraciones públicas señaladas en el artículo 3 deberán mantener informados a los usuarios de las condiciones en que se prestarán los servicios de transporte objeto de la presente ley.
2. Los usuarios deberán cumplir las reglas de utilización del servicio que se establezcan, y en todo caso tendrán las siguientes obligaciones:
a) No subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento, ni realizar sin causa justificada acto alguno susceptible de distraer la atención del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha. No realizar comportamiento alguno que implique peligro para la integridad física del conductor del vehículo o de otros.
b) No llevar a cabo acciones que puedan implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos, ni mantener actitudes que puedan resultar molestas u ofensivas para el titular de la correspondiente licencia o autorización, o en su caso para el conductor del vehículo.
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Proeli/es-pv/l/2000/06/29/2#art-4