Art. 9
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección cuarta. Vehículo

Art. 9

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En vigor desde 2 ago 2000
1. Se consideran aptos para el transporte de viajeros los vehículos turismo que reúnan las características establecidas en la legislación vigente. 2. Los Ayuntamientos, a través de su ordenamiento municipal, podrán determinar los requisitos que estimen oportunos con el objeto de garantizar una adecuada prestación del servicio a los usuarios.
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eli/es-pv/l/2000/06/29/2#art-9