Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

En vigor desde 2 ago 2000
1. Los servicios de transporte público urbano e interurbano en vehículos de turismo se prestarán ordinariamente a las personas con sus equipajes. 2. Reglamentariamente podrá regularse la realización del servicio de transporte de encargos, en atención a las circunstancias socio-económicas y de población de los municipios donde se hayan de prestar fundamentalmente los servicios. La realización del servicio de transporte de encargos será opcional para el taxista.
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eli/es-pv/l/2000/06/29/2#art-13

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