Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección I. Electores y elegibles
Art. 21
En vigor desde 23 may 1996
1. El Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, con la participación de las Organizaciones Profesionales Agrarias, elaborará un censo en el que figurarán todas las personas que ostenten la condición de electores en el ámbito de cada Cámara Agraria.
2. El censo deberá ser actualizado al menos cada cuatro años.
3. El censo será objeto de exposición pública en todos los Ayuntamientos de cada provincia, al objeto de que se puedan formular, en el plazo de un mes, cuantas alegaciones o correcciones sean necesarias. Las alegaciones se resolverán igualmente en el plazo de un mes. La aprobación del censo, una vez incluidas las alegaciones formuladas por los particulares y efectuadas las correcciones que hayan sido estimadas, corresponderá al Director general que presida la Junta Electoral Central previa supervisión de ésta.
4. El censo definitivo será publicado y contra los acuerdos de inclusión o exclusión procederán los recursos legalmente establecidos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1996/05/14/2#art-21