Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección II. Procedimiento electoral
Art. 25
En vigor desde 23 may 1996
1. Las Juntas Electorales Provinciales, con sede en la capital de provincia, estarán integradas por nueve miembros, cinco de los cuales serán designados por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, uno de los cuales con categoría de Jefe de Servicio, ostentará el cargo de Presidente, y el resto serán designados a propuesta de las Organizaciones Profesionales Agrarias entre juristas de reconocido prestigio de la provincia.
Las Juntas se disolverán concluido el proceso electoral.
2. Estas Juntas desempeñarán las mismas funciones que la Junta Electoral Central, si bien referidas a su ámbito territorial y a excepción de las correspondientes a la aprobación de los modelos de actuaciones electorales y resolución de recursos.
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Proeli/es-ar/l/1996/05/14/2#art-25