Capítulo CAPÍTULO VSecc. SECCIÓN 2.ª ADMINISTRADORES

Art. 58

En vigor desde 1 sept 2004
1. La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde exclusivamente a la Junta General. 2. Salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no se requerirá la condición de socio. 3. No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socio-económico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio. Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal. 4. El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 21.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813

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eli/es/l/1995/03/23/2#art-58

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